Régimen abrogado por la Resolución General N° 5554/2024 para los pagos que se efectúen a partir del 1 de septiembre de 2024, inclusive.

Oportunidad

Las retenciones deberán practicarse en el momento en que se efectúe el pago de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de dichos sistemas.

A estos fines, el término “pago” deberá entenderse de acuerdo con el antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la ley de ganancias:

“Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.”

Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención deberán verificar la condición fiscal del sujeto pasible, siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.817/2005